LUNES, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013
EDUARDO MONTAGUT
Dos cuestiones de
máxima actualidad en España: reforma local promovida por la derecha y debate
federal en el seno del PSOE. Pues bien, dentro de nuestra línea de acudir a la
historia contemporánea para encontrar referencias sobre nuestra situación
actual, nos acercamos en este artículo para comprobar la fórmula que ideó el
federalismo español para encajar el municipio en su proyecto constitucional de
1873.
El proyecto
constitucional de 1873 supone en materia municipal un cambio muy profundo en
relación con la legislación sobre ayuntamientos que había establecido el
liberalismo español, tanto en su versión moderada, como en la progresista.
Plantea, dentro del organigrama de la República Federal, una alternativa local
de amplia autonomía y plenamente democrática harto interesante, y que merece
ser tenida en cuenta.
En el artículo 42 del
proyecto de constitución federal se proclamó que la soberanía residía en todos
los ciudadanos y que se ejercía en representación suya por los organismos de la
República, cuyos miembros eran elegidos por sufragio universal. Los organismos
que constituían la República, de abajo a arriba, eran los siguientes:
municipios, estados regionales y estado federal o nación. Quedaba muy clara la
autonomía de los municipios, como del resto de organismos, porque cada uno de
ellos era el único competente en sus funciones respectivas, que la constitución
detallaba en cada caso, y cada uno de estos organismos reconocía como límites
las competencias del organismo inmediatamente superior.
El título XIV trata
exclusivamente de los municipios. Solamente, la Constitución de 1812 dedicó
tanta atención a los municipios durante todo el siglo XIX.
Los municipios
españoles tendrían plena autonomía administrativa, económica y política,
rompiendo los controles que sobre ellos ejercían otros poderes: el regional y
el central hasta ese momento, como queda patente en la legislación liberal
sobre ayuntamientos. Los alcaldes y ayuntamientos serían elegidos por sufragio
universal, encargándose del ejercicio del poder ejecutivo local. También,
serían elegidos por sufragio universal los jueces encargados de las faltas,
juicios verbales y actos de conciliación. Los alcaldes y sus ayuntamientos
tendrían que dar cuenta de sus gastos. No podrían ser separados de sus cargos
más que por una sentencia de un tribunal competente, ni sustituidos sino por
sufragio universal.
La constitución
establecía que los estados, es decir, los organismos de la república
inmediatamente superiores a los municipios, tenían que otorgarles las
siguientes competencias: la administración de la justicia civil y criminal que
les competiese, la policía, la limpieza, las cuestiones de infraestructuras
referentes a caminos vecinales, calles y veredas, la sanidad (los hospitales) y
los centros de beneficencia locales. También, tendrían exclusiva competencia en
las haciendas locales: rentas y medios de crédito para llevar a cabo la
política municipal. Quedaba muy claro que los estados debían exigir a los
municipios el sostenimiento de la enseñanza primaria y de adultos. La primaria
debía ser gratuita y obligatoria. Fuera de este título, ya que se encuentra en
el dedicado a los españoles y sus derechos, existe un artículo que define otra
función de las autoridades municipales, ya que eran competentes a la hora de
prohibir espectáculos que ofendiesen al decoro, costumbres y decencia pública.
En caso de que se
detectasen irregularidades en materia económica, como podían ser repartos
desiguales de la contribución o abuso en su cobro, existía la posibilidad de
emprender un recurso de alzada en las asambleas de los estados y denunciarlo en
los tribunales de distrito.
@Montagut5
DIARIO
PROGRESISTA